La caducidad de la acción contencioso-administrativa con pretensión de controversias contractuales ha experimentado dos virajes jurisprudenciales significativos respecto del momento desde el cual debe contabilizarse. El Consejo de Estado ha reinterpretado el artículo 164 del CPACA, estableciendo reglas distintas para el cómputo de este término, según el régimen aplicable al contrato estatal, dependiendo de si este se somete al Estatuto General de Contratación (Ley 80) o si se somete al derecho privado. El primer giro ocurrió con la sentencia del 17 de marzo de 2023, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (Rad. 66.564). En ella se sostuvo que en contratos estatales sometidos a derecho privado la caducidad se contabiliza desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a la controversia contractual, independientemente de la liquidación o terminación del contrato.
El cambio más reciente llegó con la sentencia del 19 de abril de 2024, con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (Rad. 66.564). En esta decisión, el Consejo extendió su nueva interpretación a contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación. En esta afirmó que la caducidad debe computarse desde la ocurrencia de los motivos cuando la controversia no se relaciona directamente con asuntos propios de la liquidación. En esta decisión, la Subsección A de la Sección Tercera estimó que ciertas disputas quedan precisadas desde mucho antes de la liquidación, por lo que resulta innecesario esperar hasta la liquidación para iniciar el conteo de caducidad de la acción. Esta postura introduce un análisis casuístico donde el juez debe valorar si el conflicto está directamente
relacionado con la etapa de liquidación del contrato estatal, para efectos de determinar el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
La interpretación contenida en esta sentencia considera que, para ciertos conflictos contractuales, carecería de sentido postergar el inicio del cómputo de caducidad hasta la fase de liquidación del contrato. Así, en contratos sometidos a la Ley 80, la regla general del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y las subreglas específicas tienen campos de aplicación diferentes y no subsumibles. Según esta interpretación, las subreglas sobre liquidación solo aplicarían cuando el conflicto tenga relación directa con temas definibles en tal etapa y no todas las controversias contractuales. Esta interpretación de 2024 generó dos aclaraciones de voto. La consejera María Adriana Marín precisó que, cuando un contrato debe liquidarse, el conteo de la caducidad debe iniciar desde que se firme el acta de liquidación o venza el plazo para hacerlo. A su turno, el consejero Fernando Alexei Pardo advirtió que la interpretación no atiende a la exigencia de estricta legalidad, pues no existe norma que establezca cuáles conflictos tienen relación directa con la liquidación para efectos de contabilizar la caducidad de la acción. La divergencia de estas declaraciones dentro de la Sección Tercera evidencia la necesidad de unificar posturas para establecer una interpretación única, especialmente considerando la importancia jurídica derivada de estos asuntos. Dicha consolidación de
criterios resulta indispensable para garantizar una seguridad jurídica que permita que tanto entidades públicas como contratistas conozcan con certeza el momento desde el cual deben computar los términos para acudir a la jurisdicción para ventilar sus controversias derivadas de un contrato estatal.
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